Protección de datosEl TSJB avala el despido disciplinario de una trabajadora

3 marzo 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (TSJB) ha avalado, en su fallo Sentencia 431/2020, la actuación de una empresa que aplicó un despido disciplinario a una empleada por usar los recursos telemáticos del trabajo con fines que nada tenían que ver con él.

El tribunal ratifica la sentencia 291/2019 que respaldó las tesis de la propia compañía demandada.

 

La NECESIDAD de tener un CODIGO DE CONDUCTA TELEMÁTICA

El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. Por ello es importante que las empresas tengan un código de conducta (actualizado y no obsoleto) y que se vaya recordando en tiempo para evitar situaciones como la descrita en esta sentencia, y que indique:

– la utilización de los equipos informáticos puestos a disposición de los trabajadores son para fines exclusivamente profesionales, para ejecutar sus funciones laborales

– la empresa podrá acceder a cualquier ordenador o contenido si sospecha que hay algún tipo de irregularidad.

respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente.

–  “En su elaboración, deberán participar los representantes de los trabajadores e informar de los criterios anteriores a las personas trabajadoras”.

 

La Sentencia deja claro que:

El empresario informó, previamente, a la trabajadora despedida y al resto de personas trabajadoras, a través de anexo al contrato de trabajo, como a través de circular informativa dirigida a todos, en el que se reiteraba la importancia de un uso profesional de los medios informáticos, así como del control y vigilancia de los mismos”.

En este escenario se concluye “que los contenidos de Internet a los que accedía, normalmente, estaban asociados a otra actividad profesional que tenía la trabajadora despedida fuera de la empresa, es decir, no guardan relación con las funciones desempeñadas en su puesto de trabajo”.

“De modo que, indistintamente el contenido al que hubiera accedido, solo el mero acceso y uso de la herramienta de conexión a Internet, supone una transgresión de las reglas adoptadas por el empleador”.

La trabajadora no negaba esos accesos, pero planteaba la nulidad del despido porque entendía que ese seguimiento por parte de la empresa de sus cuentas de correo y de su actividad en la red suponía una intromisión en su derecho a la intimidad.

 

Antecedentes:

La empleada firmó un anexo al contrato de trabajo el 27/11/2012, en cuyo apartado 12 se establece:

«Ningún mensaje de correo electrónico utilizando los medios informáticos proporcionados por la empresa será considerado privado. Se considera correo electrónico tanto el interno, entre terminales de la red corporativa, como el externo, dirigido o proveniente de otras redes privadas o públicas, especialmente internet … la utilización del correo electrónico en los términos descritos en el párrafo anterior deberá exclusivamente emplearse para una utilización laboral o profesional”.

Tanto el correo electrónico como la navegación por internet son medios de la empresa, y por tanto su utilización debe ser únicamente laboral y profesional, quedando dentro del ámbito del poder de control del empresario, establecido en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho control obedecerá a comprobar la corrección en el uso de estos medios informáticos, para corroborar si se está cumpliendo con el deber o prestación laboral y/o profesional, así si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, o por razones de seguridad, prevención de infracciones penales, protección de la moral o de los derechos y libertades de los demás.»

En el apartado 13 del Anexo se establece:

» El uso del sistema informático de la empresa para acceder a redes públicas como internet, cuando exista la autorización de la empresa, se limitará a los temas directamente relacionados con la actividad y los cometidos del puesto de trabajo del usuario.

Los servicios de mensajería instantánea y chats, así como redes sociales, no están autorizados, con la excepción de aquellos que sean requeridos para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo.

En el apartado 15 del Anexo se establece:

» El incumplimiento de estas obligaciones supone un grave riesgo para la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que puedan incurrir sus infractores.

Cuando existan indicios de uso ilícito o abusivo por parte de un trabajador o colaborador, y a efectos de adoptar las medidas preventivas, correctivas o disciplinarias que resultaran precisas, la empresa realizará las comprobaciones oportunas y, si fuera preciso, realizará una auditoría en el ordenador del usuario o en los sistemas que ofrecen el servicio.

El trabajador reconoce expresamente que, según su leal saber y entender, ha comprendido el alcance y contenido de sus obligaciones y asume el compromiso de cumplirlas debidamente.»

Con fecha 23/06/2017 la empresa remitió a todos los trabajadores al correo electrónico corporativo una circular informativa con el siguiente contenido:

«Los empleados de la empresa harán uso de Intranet, Internet y del Correo Electrónico corporativo para el desempeño de las actividades relacionadas con su puesto de trabajo … La Cuenta de Correo Corporativo será plenamente accesible por la entidad … Se entenderá mal uso de los medios electrónicos por parte del empleado:

– La utilización de la cuenta de correo corporativo para fines ajenos a la actividad profesional.

– La utilización abusiva del correo electrónico corporativo sin causas que lo justifiquen.

– El envío masivo de correos electrónicos a través de la cuenta de correo corporativo.

– El envío de archivos de gran tamaño sin comprimir.

El incumplimiento de estas disposiciones conllevará, en su caso, la aplicación del régimen disciplinario.

CARTA DESPIDO. El día 05/10/2017 la actora recibió de parte de la empresa carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:

La Empresa ha tenido constancia de que, en los últimos días, Vd. ha accedido a páginas de internet que nada tienen que ver con el desempeño de su actividad laboral y entre otras las siguientes … Dicha conducta constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada que reclamaba la nulidad … y la superación de los tres juicios requeridos por el Tribunal Constitucional – idoneidad, necesidad y proporcionalidad- para que la misma pudiera ser realizada. Por último, ratifica el despido disciplinario por quebrantamiento de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en la utilización de los equipos informáticos puestos a disposición de la trabajadora para ejecutar sus funciones laborales, habiéndose además dedicado simultáneamente a desarrollar su actividad profesional como graduada social, constando en el hecho décimo quinto, aun cuando la sentencia destaca la utilización del medio necesario como es el equipo informático.

Álvaro Aróstegui

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